Con
respecto a las opiniones vertidas por el Senador Nacional Miguel
Pichetto en un artículo de su autoría publicado días
pasados, sugiero una serie de observaciones a fin de brindar mayor
claridad al controversial asunto de los Fondos Fiduciarios Públicos.
La ley 24.441 es la que regula el fideicomiso privado y, si bien
puede aplicarse de manera supletoria a la figura del fideicomiso
público, dada la complejidad de esta figura es evidente la
necesidad de una legislación específica.
En su artículo, el Senador Pichetto expresó que “(Lo
fondos fiduciarios públicos) están expresamente incluidos
dentro de la Ley de Administración Financiera 24.156, en
el artículo 8, inciso d), y por lo tanto, son controlados
por la Auditoría General de la Nación (AGN) y la SIGEN.
Además, a partir de la sanción de la Ley 24.441 y
la ley 25.565, en los artículos 48 al 53 -y en especial el
artículo 70- tienen regulación específica”.
Más adelante, el senador afirma que no es cierto que los
mismos puedan ser creados por el Poder Ejecutivo ya que el artículo
5 de la ley 25.152 lo prohíbe expresamente. Luego sostiene
en su nota que un perfecto control por oposición del banco
fiduciario impide que el funcionario del Poder Ejecutivo pueda apartarse
del destino que por ley se le dio al fondo.
La escueta legislación referida al caso es tirada por la
borda con el decreto 906/2004 del Presidente Néstor Kirchner,
mediante el cual se crea el Consejo Consultivo de Inversiones de
los Fondos Fiduciarios del Estado Nacional (integrado por los Ministros
de Economía y de Producción y de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios) para disponer
de los fondos públicos que temporalmente se encuentren ociosos.
Ahora cabe hacerse una pregunta respecto a éste punto: ¿por
qué hay recursos ociosos? Si el fondo cumplió su fin
debería disolverse y el saldo volver al tesoro nacional,
y si el fondo aún está en funcionamiento, no existe
razón para desviar el fin del mismo.
En el artículo 6 el decreto mencionado establece que no resultarán
aplicables las normas de la ley de administración financiera
referidas a los fondos fiduciarios. De éste modo, la normativa
que limita el uso discrecional de tales fondos y su control no es
cumplida o es eludida.
Como ejemplo podríamos mencionar que el artículo 5
de la ley 25.152 establece que los fondos fiduciarios públicos
deben ser creados por ley emanada del Congreso de la Nación,
pero la realidad muestra que la mayoría se creó mediante
la promulgación de decretos de necesidad y urgencia y en
el marco de facultades delegadas del Congreso al Poder Ejecutivo:
de los 16 fondos existentes 5 han sido creados por ley, 7 por decreto,
2 por resoluciones y 1 por un acuerdo de cooperación técnica.
Tales decretos, como muchos en nuestro país, encuentran su
fundamento en la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma
del Régimen Cambiario. Y cabe aquí preguntarse una
vez más: ¿de qué emergencia hablamos en un
gobierno que publicita constantemente las cifras crecientes en todos
los rubros de la economía del mismo?
El último informe de la AGN, en el que se hace alusión
a la tasa del Gas Oil creada en 2001 con carácter extra presupuestario
y posteriormente incluida bajo el ámbito de la ley de administración
financiera 25.565, expresa: “su ejecución no se realiza
ateniéndose a las normas generales de ingreso y gastos del
sistema presupuestario, presentando diferencias en lo respecto al
proceso de elaboración y aprobación de su presupuesto,
y un alcance limitado de las normas relativas a la programación
de su ejecución en el marco del sistema de tesorería.
A su vez salvo algunas excepciones la normativa no previó
un mecanismo de rendición de los fondos, y cuando lo hizo
su esquema se circunscribió exclusivamente a la rendición
de la percepción de los fondos y no de su aplicación.”
En la mayoría de los casos, el fiduciario designado por el
Estado es un banco público. Este hecho debilita -y mucho-
al instituto del fideicomiso ya que altera su esencia dado el vínculo
existente entre fiduciante y fiduciario, ocasionando concretamente
conflictos de interés por confusión de roles con el
estado y pone en jaque su credibilidad.
Como conclusión quisiera señalar, en concordancia
con el informe de la AGN, que la legislación vigente sobre
fideicomisos públicos es difusa y permite desviaciones de
fondos que atentan contra una administración transparente.
En mi carácter de diputado nacional, y para no limitarme
al debate, he presentado un proyecto de ley –el D-696-06,
a disposición de todos-, el cual pretende solucionar los
problemas legislativos descriptos en los párrafos anteriores
con el objeto de consolidar el desarrollo de los Fideicomisos Públicos
en la Argentina, al igual que en otros países hermanos de
América Latina.
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