JULIO 2006
Los fondos fiduciarios públicos, ¿transparentes?


Con respecto a las opiniones vertidas por el Senador Nacional Miguel Pichetto en un artículo de su autoría publicado días pasados, sugiero una serie de observaciones a fin de brindar mayor claridad al controversial asunto de los Fondos Fiduciarios Públicos.


La ley 24.441 es la que regula el fideicomiso privado y, si bien puede aplicarse de manera supletoria a la figura del fideicomiso público, dada la complejidad de esta figura es evidente la necesidad de una legislación específica.

En su artículo, el Senador Pichetto expresó que “(Lo fondos fiduciarios públicos) están expresamente incluidos dentro de la Ley de Administración Financiera 24.156, en el artículo 8, inciso d), y por lo tanto, son controlados por la Auditoría General de la Nación (AGN) y la SIGEN. Además, a partir de la sanción de la Ley 24.441 y la ley 25.565, en los artículos 48 al 53 -y en especial el artículo 70- tienen regulación específica”. Más adelante, el senador afirma que no es cierto que los mismos puedan ser creados por el Poder Ejecutivo ya que el artículo 5 de la ley 25.152 lo prohíbe expresamente. Luego sostiene en su nota que un perfecto control por oposición del banco fiduciario impide que el funcionario del Poder Ejecutivo pueda apartarse del destino que por ley se le dio al fondo.


La escueta legislación referida al caso es tirada por la borda con el decreto 906/2004 del Presidente Néstor Kirchner, mediante el cual se crea el Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos Fiduciarios del Estado Nacional (integrado por los Ministros de Economía y de Producción y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios) para disponer de los fondos públicos que temporalmente se encuentren ociosos.


Ahora cabe hacerse una pregunta respecto a éste punto: ¿por qué hay recursos ociosos? Si el fondo cumplió su fin debería disolverse y el saldo volver al tesoro nacional, y si el fondo aún está en funcionamiento, no existe razón para desviar el fin del mismo.


En el artículo 6 el decreto mencionado establece que no resultarán aplicables las normas de la ley de administración financiera referidas a los fondos fiduciarios. De éste modo, la normativa que limita el uso discrecional de tales fondos y su control no es cumplida o es eludida.


Como ejemplo podríamos mencionar que el artículo 5 de la ley 25.152 establece que los fondos fiduciarios públicos deben ser creados por ley emanada del Congreso de la Nación, pero la realidad muestra que la mayoría se creó mediante la promulgación de decretos de necesidad y urgencia y en el marco de facultades delegadas del Congreso al Poder Ejecutivo: de los 16 fondos existentes 5 han sido creados por ley, 7 por decreto, 2 por resoluciones y 1 por un acuerdo de cooperación técnica. Tales decretos, como muchos en nuestro país, encuentran su fundamento en la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario. Y cabe aquí preguntarse una vez más: ¿de qué emergencia hablamos en un gobierno que publicita constantemente las cifras crecientes en todos los rubros de la economía del mismo?


El último informe de la AGN, en el que se hace alusión a la tasa del Gas Oil creada en 2001 con carácter extra presupuestario y posteriormente incluida bajo el ámbito de la ley de administración financiera 25.565, expresa: “su ejecución no se realiza ateniéndose a las normas generales de ingreso y gastos del sistema presupuestario, presentando diferencias en lo respecto al proceso de elaboración y aprobación de su presupuesto, y un alcance limitado de las normas relativas a la programación de su ejecución en el marco del sistema de tesorería. A su vez salvo algunas excepciones la normativa no previó un mecanismo de rendición de los fondos, y cuando lo hizo su esquema se circunscribió exclusivamente a la rendición de la percepción de los fondos y no de su aplicación.”


En la mayoría de los casos, el fiduciario designado por el Estado es un banco público. Este hecho debilita -y mucho- al instituto del fideicomiso ya que altera su esencia dado el vínculo existente entre fiduciante y fiduciario, ocasionando concretamente conflictos de interés por confusión de roles con el estado y pone en jaque su credibilidad.


Como conclusión quisiera señalar, en concordancia con el informe de la AGN, que la legislación vigente sobre fideicomisos públicos es difusa y permite desviaciones de fondos que atentan contra una administración transparente.


En mi carácter de diputado nacional, y para no limitarme al debate, he presentado un proyecto de ley –el D-696-06, a disposición de todos-, el cual pretende solucionar los problemas legislativos descriptos en los párrafos anteriores con el objeto de consolidar el desarrollo de los Fideicomisos Públicos en la Argentina, al igual que en otros países hermanos de América Latina.